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Antártida
LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS
Convención sobre conservación de recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR) - 2ª parte
1. Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas en sus relaciones entre sí por los Artículos IV y VI del Tratado Antártico.
2. Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor.
a) constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico, ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;
b) se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte Contratante, ni perjudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención;
c) se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación;
d) afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo IV del Tratado Antártico según la cual no se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártica ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico esté en vigor.
ARTÍCULO V
1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.
2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de injerencia humana dañosa.
3. Para los fines de la presente Convención, "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participen en las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico.
ARTÍCULO VI
Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de la Convención Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la Conservación de Focas Antárticas.
ARTÍCULO VII
1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (en adelante denominada "la Comisión")
2. La composición de la Comisión será la siguiente:
a) cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la Reunión en la cual se adoptó la presente Convención, será Miembro de la Comisión;
b) cada uno de los Estados Partes que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIX, tendrá derecho a ser Miembro de la Comisión durante el período en que dicha parte realice actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos antárticos a los que se aplica la presente Convención;
c) cada una de las organizaciones de integración económica regional que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIX tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados Miembros;
d) una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la Comisión de conformidad con los apartados (b) y (c) supra notificará al Depositario los fundamentos por los que aspira a ser Miembro de la Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor. El Depositario comunicará a cada Miembro de la Comisión dicha notificación y la información adjunta. En el plazo de dos meses a partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier Miembro de la comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa petición, el depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una reunión se considerará que la Parte Contratante que presente la notificación reúne las condiciones para ser Miembro de la Comisión.
3. Cada Miembro de la Comisión estará representado por un representante que podrá estar acompañado por representantes suplentes y asesores.
ARTÍCULO VIII
La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los objetivos de esta Convención.
Los privilegios e inmunidades de la Comisión y de su personal en el territorio de un Estado Parte deberán fijarse mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado parte interesado.